La democracia plebiscitaria en el Estado Constitucional, mandatos y alcances

La Constitución de la república del Ecuador, que entró en vigencia el 20 de octubre del 2008, no conceptualizó el tipo de democracia que...

Sumario:

  • Introducción
  • Desarrollo
  • Conclusiones

INTRODUCCIÓN

}La Constitución de la República del Ecuador, que entró en vigencia el 20 de octubre del 2008, no conceptualizó el tipo de democracia que advenía; sin embargo, en el contexto y considerando que se reconocen los derechos de participación, según Ávila (2011) “se debe desprender que no es cualquier acepción la que invoca la Constitución para cualificar al estado” (p.197); la comprensión de democracia lo encontramos en el artículo 95 de la Carta Magna, que

«Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.»

Es decir, tenemos tres tipos de democracia, que el constituyente de Montecristi diseñó para participar en nuestro país; además, se debe tomar en cuenta que el artículo uno de nuestra Carta Magna, caracteriza a nuestro estado, de la siguiente manera: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada […]”; así mismo, el artículo 424 de la Constitución se refiere de la siguiente manera:

«La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.»

Con ésta introducción y precisiones desarrollo el tema de estudio, sin excluir otros aspectos que sobrevengan en este análisis, que solo permitirán una mayor comprensión y motivación del tema.

DESARROLLO

Desde Hobbes y Locke en Inglaterra, y Montesquieu, Rousseau y Sieyés en Francia propusieron desde sus respectivas experiencias, varias respuestas tanto al origen del estado cuanto a la forma como debía organizar el gobierno, estas ideas llegaron a América y sin duda influyeron en el origen del estado y en su organización.

En la línea de lo expuesto, hemos comenzado hablando de un orden constituido, sin embargo lo referido proviene de un poder constituyente, cuya imposición de la constitución formal, sus cambios, inaplicación o desaparición son obra de quien ejerza el poder constituyente, ésta expresión refiere tanto a la facultad o potestad para establecer y alterar la constitución, que fue elaborada, aprobada y promulgada; pero estamos hablando de constitución, para Nino (1992) La constitución es como la carta de navegación de un país, cuyo “constitucionalismo en su sentido más pleno es un fruto exótico, que florece sólo en escasos lugares y en condiciones verdaderamente excepcionales” (p.1)

La descripción de Nino, no es esperanzador, sin embargo regresémonos al poder constituyente; para Oyarte (2014), “A través del poder constituyente se ejerce la potestad de crear una Constitución, además de cambiarla, ora de reformar su texto. La Constitución es, por tanto, producto del poder constituyente.” (p.73); este mismo autor hace referencia a dos poderes constituyentes, uno originario y el otro derivado, el primero se sintetiza en la competencia para elaborar una Constitución y modificarla, a diferencia de la segunda que solo puede reformar la Carta Magna. Pero nos preguntaríamos a quién pertenece el poder constituyente? En palabras del tratadista Trujillo (2013) nos da la respuesta:

el poder constituyente pertenece al pueblo o a la nación, como prefiere decir Hauriou, y no nace de la constitución pues es anterior a ella y, entre nosotros, antecede aun al Estado o a sus órganos o instituciones, porque son obra suya o frutos de su decisión; es un poder político y no facultad jurídica.
Hay, sin embargo, autores para quienes es poder jurídico. Este criterio no lo compartimos porque si poder jurídico es el que nace y se basa en una norma es obvio que no puede serlo el poder constituyente que dicta la norma que sirve de base o fundamento a todas las otras normas jurídicas, aunque es cierto que, para crear y organizar al Estado se sirve de la técnica jurídica, o sea que expide mandatos a los cuales deben conformas su conducta todos sus destinatarios, bajo la prevención que, de no hacerlo, sus actos carecerán de valor y sus autores podrán ser sancionados por violarlos. (p.71) Énfasis añadido

Este autor ya se refiere a los mandatos, pero entiendo que se refiere a los mandatos en un proceso constituyente, emitido por el poder constituyente; ya que nos hemos introducido en ellos, debemos entender a que se refieren los mandatos constituyentes, para el tratadista Oyarte (2014):

Una de las novedades que se idearon en la Asamblea Constituyente de 2007 – 2008 fue la expedición de los denominados mandatos constituyentes. La base para dictarlos fue el mandato constituyente N° 1, (con lo que ni siquiera fueron respetados los principios de fundamentación y derivación y de creación y aplicación) en el que la Asamblea asumía plenos poderes y se facultaba a sí misma para dictar mandatos constituyentes y leyes.

Más allá de que la Asamblea Constituyente indicara que sus decisiones eran superiores a cualquier otra norma del orden jurídico, estableciéndolas como inimpugnable, so pena de destitución del juez que tramite cualquier acción en su contra, no se indicó ni se dieron señales sobre que naturaleza tenían esos mandatos constituyentes (p.28)

En concordancia con la noción del poder constituyente originario o derivado, los mandatos constituyentes no podían tener el rango de norma constitucional, porque la Asamblea constituyente del 2007 no estaba facultada para dictarla, sino solo para aprobar un proyecto de constitución que sería puesta a consideración de la ciudadanía. Pero dicha Asamblea Constituyente tampoco le dio a los mandatos el carácter de leyes, no solo porque se dijo expresamente que podían dictar mandatos y leyes, sino porque las leyes tienen otro destino dentro del ordenamiento jurídico.

Así, a través de los mandatos constituyentes la Asamblea constituyente del 2007, asumió plenos poderes para hacer mucho más de lo que el soberano había indicado, que era elaborar un proyecto de constitución; a su vez, destituyeron y nombraron funcionarios, emitieron disposiciones en materia laboral, suspendieron elecciones, destinaron bienes decomisados por la aduana, suspendieron concesiones mineras, prohibieron la tercerización e intermediación laboral, ratificaron incautación de bienes, establecieron tarifas de servicios públicos, etc., es decir un auténtico descontrol, desacato y abuso de lo encomendado por el soberano.

El accionar de la Asamblea Constituyente del 2007, quizá sea el antecedente más reciente de lo que ha realizado y está realizando el actual Consejo de Participación Ciudadana; recordemos que el 04 de febrero del 2018, fuimos a las urnas para expresar nuestra voluntad en atención a la convocatoria de referéndum y consulta popular, propuesto por el señor Lenin Moreno; quien preguntó: ¿Está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador, para reestructurar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, así como dar por terminado el período constitucional de sus actuales miembros, y que el Consejo que asuma transitoriamente sus funciones tenga la potestad de evaluar el desempeño de las autoridades cuya designación le corresponde pudiendo, de ser el caso, anticipar la terminación de sus periodos de acuerdo al anexo 3?

El referéndum entendido como un mecanismo que permite al ciudadano ratificar o rechazar el planteamiento propuesto, porque a más de la pregunta recordemos que en este caso existió el correspondiente anexo para cada pregunta, y es el anexo el que debió ser aceptada o rechazada por la ciudadanía, pero dicho anexo fue casi desconocido por la mayoría de las personas que fuimos a sufragar dicho día. Con todo la pregunta tres según el Consejo Nacional Electoral, obtuvo un voto favorable del 63% y un voto desfavorable del 37%, el resultado de la expresión popular en las urnas del 04 de febrero del 2018, derivó a los acontecimientos que hasta la actualidad nos conllevan, fueron elegido los consejeros del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, la forma y manera constaba en el anexo; en ninguna parte del anexo aparece que los Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, tendrían la facultad de emitir mandatos, una vez más un auténtico descontrol, desacato y abuso de lo encomendado por el soberano.

Si bien es cierto, existió un resultado favorable, dicha pregunta obtuvo un voto positivo del 63% de apoyo al planteamiento, pero una vez más reitero que en ninguna parte de la pregunta y del anexo se establece que los consejeros pueden emitir mandatos como lo instituyeron en la práctica de sus funciones. Doctrinariamente los mandatos tampoco se pueden sostener, porque a decir de Ferrajoli (2010), una democracia mayoritaria o plebiscitaria, entendida como: “la omnipotencia de la mayoría, o bien de la soberanía popular; o la idea de que el consenso de la mayoría legitima cualquier abuso” (p.25), señala el tratadista Ferrajoli:

Evidentemente, tal concepción de la democracia como omnipotencia de la mayoría es abiertamente inconstitucional, ya que la constitución es justamente un sistema de límites y de vínculos a todo poder. Esa concepción tiene una inevitable connotación absolutista que, por lo demás, está en línea con la concepción hoy dominante del liberalismo que de modo similar, ha venido identificándose cada vez más para el sentido común con la ausencia de reglas y de límites a la libertad de empresa. (p.26)

En similar línea de ideas, el tratadista Dworkin (2010), distingue entre la democracia estadística y la comunitaria. La democracia estadística es aquella en la que las decisiones se toman por mayoría de votos sin otra consideración y en la que no existe conciencia de grupo. (p.111 – 144); es decir, las actuaciones de los Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, se han extralimitado de sus funciones abundantemente, los mandatos que han emitido solo responden alejados de la constitución, al margen de nuestro ordenamiento jurídico, responden a intereses netamente políticos, cuando sus actuaciones deben enmarcar dentro del derecho, se encuentran dentro de un orden constituido, no en un proceso constituyente, a pesar de que el señor Julio César Trujillo en variadas ocasiones habría mencionado expresamente que sus decisiones y las decisiones del órgano que preside está por sobre incluso de la Constitución de la República.

CONCLUSIONES

Nuestra Constitución de la República, estableció tres clases de democracias, la representativa, directa y comunitaria, siendo la representativa el mecanismo de uso más notorio, pero este uso ha recaído en el abuso de la representatividad, dando a entender que por el hecho de obtener un triunfo mayoritario mediantes voto popular, se ha obtenido corso para extralimitar del ordenamiento jurídico.

En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución de la República, es el texto normativo de mayor jerarquía, al que se somete toda función y órgano así como toda autoridad y funcionario, sus actuaciones y leyes se subordinarán a ella.

El poder constituyente le pertenece al pueblo o a la nación y no nace de la constitución pues es anterior a ella, antecede aun al Estado o a sus órganos o instituciones, porque son obra suya o frutos de su decisión; es un poder político y no facultad jurídica.

Asamblea Constituyente del 2007, quizá sea el antecedente más reciente de lo que ha realizado y realiza el actual Consejo de Participación Ciudadana; desde luego actuando el Consejo de Participación Ciudadana en Transición, por fuera de la esfera del derecho.

Los mandatos del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, son una práctica principalmente política, de un órgano que debe proceder en derecho.

Los alcances políticos de los mandatos, son impuestos con apariencias de legalidad, en un verdadero estado de derecho los promotores de estos actos deben responder jurídicamente por sus actos.

La concepción de la democracia como omnipotencia de la mayoría es abiertamente inconstitucional, ya que la constitución es justamente un sistema de límites y de vínculos a todo poder.

REFERENCIAS

Ávila, R. (2011). El neoconstitucionalismo transformador, el estado y el derecho en la Constitución del 2008, Ediciones Abya-Yala, Quito.
Ferrajoli, L. (2010). Democracia y garantismo, Editorial Trotta, Edicion de Miguel Carbonell, Madrid.
Nino, C. (1992). Fundamentos de derecho constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires.
Oyarte, R. (2014). Derecho Constitucional Ecuatoriano y comparado, Corporación de estudios y publicaciones, Primera Edición, Quito.
Sagüés, N. (2001). Elementos de derecho constitucional Tomo 1, Tercera edición 1ra reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires.
Trujillo, J. (2013). Constitucionalismo contemporáneo, Corporación editora nacional, Quito.
Constitución de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial Nro. 449 de 20 de octubre del 2008.

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